1978
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/VIEJ/39_1978.htm#6
Ley 39/1978, de 17 de julio de 1978, de elecciones locales (B.O.E. nº 173, de 21.7.1978)
Artículo 6.
1. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de 18 años de edad e incluidos en el Censo del Municipio correspondiente, y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Serán elegibles quienes siendo mayores de edad y reuniendo la condición de elector no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas y cada una de las demás condiciones o requisitos exigidos para ello por estas normas.
1985
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/VIEJ/1985.htm#176
TEXTO INICIAL DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19.6.1985, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL (B.O.E. nº 147, de 20.6.1985)
TITULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPITULO PRIMERO.-Derecho de sufragio activo
Artículo 2. 1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
TITULO III.-Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPITULO PRIMERO.-Derecho de sufragio activo
Artículo 176. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban ser inscritos en el Censo.
1991
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/VIEJ/1991.htm
TEXTO INTEGRO DE LA LEY ORGANICA 8/1991, DE 13.3.1991, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL (B.O.E. nº 63, DE 14.3.1991)
59. El apartado 1 del artículo 176 queda redactado de la forma siguiente: "Sin perjuicio de lo regulado en el título primero, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria."
(DISPOSICIONES TRANSITORIAS ) Tercera.-Lo previsto para los ciudadanos extranjeros residentes en España en el artículo 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, según la redacción dada por la presente Ley Orgánica, solamente será de aplicación a partir de las primeras elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992.
1997
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/VIEJ/1997.htm#176
TEXTO INTEGRO DE LA LEY ORGANICA 1/1997, DE 30.5.1997, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL (B.O.E. nº 130, DE 31.5.1997)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que recoge aquellas materias de la Directiva reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica. En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten necesarias. En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la Directiva 94/80/CE, del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.
Artículo primero.
Derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los términos siguientes:
"Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España."
Artículo segundo.
Derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente redacción: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial."
2000
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/compila/htm/LOREG/180.htm#176
TITULO III .-Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPITULO I .-Derecho de sufragio activo
Artículo 176.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Rúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.
CAPITULO II .-Derecho de sufragio pasivo
Artículo 177.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus eleciones municipales en los términos de un tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
http://www.elecciones.mir.es/Generales2000/compila/constitucion/hprecept.htm#13
PRECEPTOS ELECTORALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA (B.O.E. nº 311-1, d 29.12.1978), reformada en su artº 13.2 el 27.8.1992 (B.O.E. nº 207-1 de 28.8.1992)
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.