CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982

(Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982)

ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;

2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;

3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,

4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización:

1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;

2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país.

3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos;

4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;

5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,

6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.

En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.

Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.

En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización en país extranjero; y,

2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad con la Ley.

ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla.

ARTICULO 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.

ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.

ARTICULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:

(...)

6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.

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